Resumen: La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y ordenó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia. La sentencia de instancia desestimó la pretensión del trabajador que reclamaba el derecho a percibir el Complemento Puesto de Trabajo Globalcaja, por el que percibía 697 € mensuales y el abono de la cantidad de 1.395,84 € por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como las cuantías que se devengaran en las sucesivas mensualidades hasta la sentencia y declaró el carácter recurrible de la propia resolución. La Sala de suplicación considera que se está enjuiciando una reclamación de cantidad por conceptos salariales, de forma que su acceso a la suplicación no se cualifica por el reconocimiento del derecho, sino que rige el principio de cuantificación de lo reclamado, previsto en el artículo 191.2. g) LRJS, sin que sea de aplicación al caso el criterio de anualización del art. 192.3 que rige exclusivamente para los casos de prestaciones de seguridad social. La Sala 4ª estima el recurso y anula la sentencia, ya que no se trataba de una acción declarativa insuficiente por sí sola para tutelar el interés del demandante, ni tampoco se trata de una simple petición de condena de futuro, o de la declaración de derechos cuantificables económicamente que en cómputo anual no alcancen la cuantía de 3.000 euros que exige el art. 191, 2º letra g) para habilitar la suplicación.
Resumen: La cuestión litigiosa ha sido resuelta en las sentencias 911/2018, de 4 de junio -casación 1721/2017- y 1032/2018, de 18 de junio -casación 1786/2017-, en el sentido de que la DA 2ª de la Ley 8/12 no contiene una modificación de carácter general y permanente del RD 1427/89 (Arancel de los Registradores de la Propiedad), sino únicamente la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de dicha Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización. De ahí que las normas contenidas en las DA 2ª referida pierden su sentido si se extraen de su contexto: reestructuración o saneamiento de entidades de crédito. En consecuencia, las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, sino a un proceso ordinario de fusión por razones empresariales, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.
Resumen: Una vez más la Sala examina la cuestión consiste en determinar el alcance del silencio administrativo positivo sobre el reconocimiento de cuantías que el Fondo de Garantía Salarial alega exceden de los límites de responsabilidad previstos para el mismo. La sentencia reitera la doctrina de la Sala en el sentido de que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985), y que si no lo hace es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha de considerarse estimada por silencio administrativo - resolución tácita equiparable legalmente a la expresa-, sin que dicha resolución pueda luego dejarse sin efecto por la propia Administración mediante una resolución extemporánea, al prohibirlo nuevamente la citada LRJPAC.
Resumen: Tanto la Administración demandada, como también la parte codemandada, pueden incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión. La Ley permite practicar liquidación conforme a lo declarado solo en el primer procedimiento, el iniciado a instancia del interesado, siempre que se sujete a lo declarado sin ninguna actuación de comprobación, pero no que en el procedimiento que se inicie tras la declaración de caducidad del anterior, se proceda a acordar la iniciación y practicar liquidación en un solo acto, sin ninguna comunicación previa al interesado. Al haberse omitido el trámite de alegaciones expresamente previsto por el art. 135 LGT, en su párrafo 4, la Administración tributaria privó al contribuyente de un trámite esencial del procedimiento, que es, en definitiva, en lo que se fundamenta el TEAR para anular la liquidación impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones.